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Fallos: 236:415 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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de immediato por eable (fs. 226) y ratificado por nota fs. 420), sin que el Ministerio formulara ninguna ob jeción respeeto del barco elegido o de su derecho a de signarlo, Que la circunstancia, invocada por la actora, de que el seguro por los riesgos correspondientes a las ochenta toncladas lo contrató la sociedad S.1.E.A.R. directa mente en Buenos Aires, no obstante que los anteriores los había tomado en Lima el Ministerio de Salud Púhlien y Asistencia Social del Perú conforme a las constancias de fs, 258, además de no ser objeto de una elúnstula contractual, aparece satisfuctoriamente aclarada, La sociedad S.LF.A.R. contrató el seguro para cubrir todos los riesgos que podía correr la mercadería, según resulta del detalle que contiene la póliza de fs. 18 y hasta treinta días después de completada la descargo.

Constituía una medida previsora en beneficio del comprador, de cuya omisión podía ser responsabilizada la vendedora y que no desconocía ni afectaba la posibilidad del comprador de contratar en el lugar de destino otro seguro. Así se explica que en la carta dirigid:

el 21 de enero de 1949 por el intermediario en Lima de la sociedad vendedora, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dando cuenta del embargue de las ochenta toneladas de leche en polvo inicindo tres días antes, se aluda a la norma del Ministerio de asegurar la mercadería en Lima y se le informe que los exportadores esperan mn enble solicitando los datos que fueren necesarios a aquel fin o dando instrueciones para cumplir el seguro en Buenos Aires (fs, 420); lo que según se ha demostrado ya se habían adelantado 2 enmplir, Que no se ha alegado ni probado que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social objetara la inicintiva tomada por S.LF.A.R. de contratar el seguro comunicado por cable de fs. 226, ni que enmpliera los

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-415

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