ducidos de las entradas brutas todos los gastos y amortizaciones, el interés del 8 y en 1952 del 10 sobre el capital invertido por los socios y aun el de 6 u 8 sobre los fondos que, provenientes de la parte de las utilidades que se les asignaba, los socios dejaban en cuenta corriente en la sociedad. Ninguna de esas conclusiones puede calificarse de arbitraria, como tampoco son susceptibles de tal impugnación las referentes a la prueba, pues el examen de los autos revela en forma indiscutida que la demandada no ha acreditado lo esencial: que el pago de las sumas cuestionadas imposibilitara la subsistencia económica de la empresa. A lo que cabe agregar que tampoco puede tacharse de arbitraria la apreciación y la importancia que asigna el a quo a la nota dirigida por la sociedad el 30 de noviembre de 1949 a la Dirección de Abastecimiento del Ministerio de Industria y Comercio, documento en el cual expresó: "Siguiendo una práctica establecida desde hace años, la firma ha venido abonando a parte de su personal una suma mensual, más otra como suplemento de los respectivos sueldos al finalizar el ejercicio comercial, importes ambos que, promediados, hacen el sueldo mensual término medio que corresponde a cada empleado. El importe que se les entrega mensualmente es muy inferior a lo que normalmente debería abonársele a cada uno en razón de las tarcas que desempeñan y por lo tanto, también inferior a lo que se le abona a empleados de otras casas de comercio similares. Tratándose del personal que se encuentra atendiendo la venta, la liquidación se realiza igual que a los demás, pese a que la generalidad de las casas vinculan el sueldo de estos vende.
dores, a una suma fija mensual, más determinada comisión sobre la venta. Nuestra empresa ha entendido que aquella forma de remuneración llevaba consigo beneficios recíprocos para las partes, al vincular parte del sueldo a los beneficios de cada ejercicio y así lo ha
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:253
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-253
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