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Fallos: 236:258 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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náutica sea oeupado por un militar, y el Ministerio de Ejército lo considere, por tal causa, un servicio militar efectivo, no es suficiente para que los delitos que se puedan haber cometido en el desempeño de ese cargo caigan bajo la jurisdieción militar, ya que esta jurisdicción no es rafione personar, sino ratione materine, Que, en efecto, "la jurisdicción militar se halla estrietamente limitada a conocer en los delitos expresamente previstos por la ley militar, es decir, que la °°materia"' con relación a determinada '°persona"', es lo que orina dicha °°jurisdicción" (Jonor M. Gonpra: Jurisdicción Federal, pág. 259). Es así que la jurisdicción militar no tiene otro aleance que el de imponer, mediante sanciones, el cumplimiento de los deberes militares. Con una visible exageración de conceptos se ha pretendido qu la ley militar debe abarearlo y comprenderlo todo en el orden de la represión, de manera que sen hasta cierto punto la única ley de los militares. Pero el soldado, no por ser soldado está sometido a los tribunales militares; lo está porque, siendo militar, ha infringido las leyes militares, faltando al cmplimiento de sus atimeiones profesionales" (Carros o. vez: Ley de disciplina militar, phgs. 133, 243 y 244). y Que, en el presente caso, la materia no da lugar a la jurisdicción militar, pues no se trata de ninguno de los casos expresamente especificados en el art. 108 del Código de Justicia Militar (ley 14.029), ya que el cargo en el desempeño del cual el Brigadier Mayor Juan Ignacio San Martín habría cometido los delitos que se le imputan, no comportaba por sí sólo destino militar (podía ser desempeñado por un civil), ni constituía un servicio que prestaba por disposición de sus superiores militares, ni Lamp se puede sostener que dichos delitos hayan sido reali en actos del servicio militar o en trates sujetos exclusivamente a la autoridad militar, sino que el cargo de referencia (Ministro del Poder Ejeentivo Nacional) es —como se ha dicho— de carácter civil, y lo desempeñó a requerimiento, no de sus superiores militares, sino del Presidente de la República en su calidad de tal.

Que, siendo así, no es aplicable la jurisprudencia citada, pues en aquel caso se trataba de un militar que incurrió en responsabilidad penal al desempeñarse en un establecimiento militar dependiente del Ministerio de Marina, en funciones inberentes a un cargo que comportaba para él destino militar y en un lugar incluído en los que expresamente determina el Código de Justicia Militar en su art. 108, ine. 2 (Fallos:.

234, 30).

Por estos fundamentos, se resuelve: Desestimar el reenrso

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-258

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