Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 236:252 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

no son susceptibles de ser revisadas por esta Corte por la vía del recurso extraordinario por estar basadas estrictamente en enestiones de hecho y prueba y de derecho común (Fallos: 233, 80; 193, 199; 192, 451; 185, 203). Por lo demás, el amplio examen que realiza la sentencia y las razones en que abunda no la hacen suscoptible de la tacha de arbitrariedad, la cual, según jurisprudencia reiterada de esta Corte es estrictamente excrpcional. No se funda el fallo en la sola voluntad de los jueces ni hace una interpretación antojadiza de la prueba producida o del derecho aplicable. No es arbitrario, en efecto, frente a los principios sentados en la materia por la doetrina y la jurisprudencia nacional y extranjera que la sentencia invoca, llegar a la conclusión de que las llamadas gratificaciones, aunque en un principio tuvieran ese carácter, se convirtieron en habilitaciones posteriormente por sus caracteres de periodicidad, proporcionalidad y continuidad durante más de veinte años; que ese enrácter de habilitaciones daba derecho a los emplendos a oponerse a su drástica dis minución en un ejercicio para la creación de un fondo de reserva especial si el patrón no justificaba o aereditaba la necesidad de esa previsión; que el solo monto o proporción de esns compensaciones, que insumían la mayor parte de las utilidades líquidas, no era razón suficiente para considerar que no se habían convertido en obligatorias, en ausencia de prueba patronal de que su mantenimiento importaba imposibilitar la subsistencia económica de la empresa y ante el hecho indiscutido de que durante muchos años se habían hecho efeetivas, no obstante las escasas disponibilidades en efectivo, sin que la existencia de la casa se hubiera visto comprometida; y, finalmente, que si bien era cierto que las sumas discutidas representaban más del 80 de las utilidades líquidas, también lo era que antes de llegar a la determinación de esas utilidades habían sido de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-252

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 252 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos