un interés del 8 sobre el capital durante muchos años, interés elevado al 10 en 1952, y finalmente la circunstancia de que a los socios se les aereditara también un interés del 6 al 8 por la parte de las utilidades que, con independencia del interés asignado al capital, se les asignaba anualmente y que ellos no retiraban, Que en cuanto al argumento referente al derecho de los actores en razón de su condición en materia jubiIntoria, el a quo se refiere al mismo a fs, 612, donde establece que la empresa se dispuso a realizar una fuerte reserva extraordinaria justamente cuando sabe que los actores están en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria; y que por ello esa actitud resultaba intempestiva, pues si las disponibilidades en efectivo eran siempre insuficientes para hacer frente a la distribución de las ganancias en los ejercicios anuales pudo comenzar a formarse ese fondo poco a poco de manera de no hacer incidir en una sola vez sus consecuencias. De tal modo, el tribunal desecha el argumento indicado, no siendo exacto en consecuencia que haya omitido su consideración como lo sostiene el recurrente, Además, y como la enunciación del punto en la sentencia de la Corte resultaba un tanto dudosa en cuanto a sus alcances (confrontar pedido de aclaratoria de fs. 534 y resolución de fs. 558) el a quo expresa a fs. 616 vta. que no habiéndose demandado indemnización por antigiiedad no corresponde pronuneiamiento al respecto. En efecto, esa indemnización sólo corresponde a quienes no estén en condiciones de obtener juiñlación ordinaria.
Que de tal modo, In sentencia recurrida ha cumpli do con el examen de las circunstancias anteriormente omitidas que motivaron la anulación de fs. 529 y con el análisis de la prueba conducente a la solución del pleito. Las conclusiones a que arriba, acertadas o no,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:251 
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