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Fallos: 236:245 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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ramente facultativa, por cuanto sus empleados son retribuídos en calidad de tales, con el sueldo mensual que les abona o abonará en adelante y no revisten otro carácter que el de simples dependientes de comercio" fs. 273 y concordantes manifestaciones de las demás escrituras) y que a continuación expresan "su agradecimiento al Sr. Elías Romero por la liberalidad que les hace y que queda, desde luego, a su exclusivo criterio" fs. 277 y concordantes), no pueden pretender ahora, por el hecho de que aquella liberalidad se haya repetido a través del tiempo, transformar en "derecho" lo que no era sino una liberalidad. Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, la causa de su pretensión. Por lo demás, en ningún momento han objetado los actores la sinceridad de aquellos reconocimientos que hicieron en las escrituras, ni han pretendido o insinuado que ellas les fueran arrancadas coactivamente por D. Elías Romero o la sociedad o que hubiese mediado engaño 'o malicia de parte de éstos para inducirlos a hacer esos reconocimientos y a firmar las escrituras correspondientes. Tampoco nada de esto puede siquiera presumirse de las circunstancias, pues en los años 1930 y siguientes la celebración de los contratos de trabajo se efectuaba entre emplendos y empleadores de acuerdo con sus solas voluntades, sin la intervención del Estado, al menos con la amplitud que se observa en los últimos años. Todo esto demuestra hasta la evidencia que aquellos reconocimientos fueron sinceros y que correspondían exactamente a la voluntad de la sociedad y de los empleados, en el sentido de considerar las distribuciones de ganancias como meras liberalidades y no como "derechos" exigibles por parte de los beneficiarios, Que, establecida la naturaleza jurídica de esas distribuciones de ganancias, debe concluirse que la sociedad no está obligada ni puede ser obligada contra su

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-245

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