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Fallos: 236:240 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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facultativo y que ha provocado esta demanda. Este año enxda uno de los actores percibió, además de sus sueldos, las siguientes gratificaciones: $ 46.826,63 m/n., $ 44.802, 79 m/n., $ 41.854,90 m/n., $ 41.854,90 m/n., $ 41.854,90 m/n., $ 36.407,02 m/n. y $ 24.963,37 m/n.

d) Los actores reclamaron de la demandada, en su oportunidad, la liquidación de lo que estimaban corresponderles en concepto de habilitación por el año 1952, con prescindencia de la reserva facultativa antes mencionada, y ante la negativa de la Sociedad se consideraron injuriados en sus intereses y, por consiguiente, en situación de despido (demanda, fs, 8 y sigtes,). La demandada, a su vez, sostiene que esas gratificaciones no constituían habilitaciones, sino meras liberalidades, que no daban derecho, por tanto, a impugnar balances ni a interferir en la administración de la sociedad (fs. 72 y sigtes.). Como resulta de lo expuesto, la cuestión central a decidir es la de si esas gratificaciones constituyen realmente °derechos" exigibles por los actores, como habilitaciones, o si son beneficios puramente fncultativos, susceptibles de ser suprimidos o reducidos por la Sociedad de acuerdo con su criterio y con "las cirennstancias imperantes en ese momento" (escritura de constitución de la sociedad, cláusula séptima, fs. 31).

Que de la breve relación de hechos, antes expuesta, resulta indiscutible que los actores comenzaron a gozar de esos beneficios en la sociedad originaria "Elías Romero y Cía", a puro título de liberalidad, como lo admitieron ellos mismos, inequívocamente, en las diferentes escrituras públicas antes señaladas. También es indudable que la sociedad demandada se constituyó al liquidarse la primera, por fallecimiento de su principal socio, y que aquélla es "sucesora" de ésta: la sucesión jurídiea entre ambas sociedades surge de la escritura pública de constitución de la actual (fs. 15 y sigtes.) y ha sido expresamente reconocida por 53 actores en su

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-240

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