escrito de demanda, donde su apoderado dice; "Hago presente que mis mandantes ya eran habilitados de la firma antecesora de la demandada y que lo siguieron siendo de ésta, sin interrupción alguna, al hacerse cargo de sus negocios como sucesora" (fs. 9 vía), párrafo en donde se introduce la afirmación inexacta de que eran ellos "habilitados" en la primera sociedad para poder afirmar la continuación de ese estado en la sociedad actual. Porque, en efecto, el concepto de "sucesión" signifien jurídicamente que no se trata, en el caso, de dos sociedades independientes, sino de una sola que se prolonga en la posterior, con ciertas reservas, desde luego, que aquí no interesa precisar (arts. 3262 y sigtes.
del Código Civil). Si los aetores recibían en la primera sociedad los beneficios provenientes de las utilidades a puro título de liberalidad, y declaraban expresamente que "manifiestan su agradecimiento al Sr. Elías Romero, por la liberalidad que les hace y que queda, desde luego, librada a su exclusivo criterio" fs. 273, 236, 285, 293) esta situación no podía cambiarse, ni con respecto a los actores ni con respecto a las dos sociedades, la originaria y la sucesora, sin un cambio de la causa por la cual aquéllos recibían esas particeipaciones.
La ley de la causalidad, que con modalidades propias rige también en el mundo del derecho, postula que no hay modificación de la consecuencia jurídica sin una modifiención de la causa que la determina (F. SorrREIER, Concepto y formas fundamentales del derecho, Buenos Aires, 1942, pág. 145). Aquí también puede decirse, como en materia de posesión de cosas (arts. 2353 y 2354, Código Civil), que "Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo la causa" de su participación en las utilidades de una sociedad: el que comenzó como beneficiario de ellas por pura liberalidad continúa en la misma calidad, mientras no se pruebe que
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:241
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