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Fallos: 236:216 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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dos en el año 1945", aclarando que tales convenios de 1945 fueron para ese año.

Que asimismo se encuentra debidamente acreditado en autos, entre otras cirennstancias, a través de la pericia contable de fs. 177 y la absolución de posiciones de fs.-200, que los empleados a quienes se "gratificaba", o se les hacía participar en las utilidades, a partir del año 1950, no gozaron de los aumentos de sueldos dispuestos por el convenio 108 y reajustes posteriores, Que como ya se ha visto, la demandada, hasta el año 1945, calificó de "gratificación voluntaria", la participación que de acuerdo a un porcentaje fijo daba a cada uno de los actores en las utilidades de los ejereicios anuales; empero, en los recibos, que los artores firmaban al percibir el saldo de esa participación se la denominaba lisa y eto "haberes" (vénse pericia contable fs. 176/177); en los cuadros de ganancias y pérdidas que la empleadora confeccionaba a los efectos del decreto 32.506/47, se incluyen los rubros relacionados con la participación en las utilidades de los empleados, denominándolos "sueldo personal con marticipación °, "habilitaciones", "sueldos habilitados". A partir del ejercicio correspondiente al año 1949, inclusive, se comenzó a retener a los empleados el aporte jubilatorio sobre las gratificaciones o habilitaciones acordadas, calentando el mismo porcentaje que sobre los sueldos, como lo determina el decreto 31,665/44, actuando la casa demandada como agente de retención para el impuesto a los réditos. reputándose a todo lo percibido por los e aetores como rentas del trabajo personal, 4° entegoría (Pericia Contable fs, 186 y 190 vta.).

Que si las circunstancias destacadas precedentemente, no fueran bastantes para calificar la verdadera naturaleza de lo que la demandada insiste en esta litis, en seguir presentando como actos de mera liberalidad de su parte, existe en el expe«diente una prueba irrefutable y decisiva, capaz por sí sola de disipar la menor hesitación que pudiera caber al respecto, Se trata de una confesión pública, expresa e inequívoca de la empleadora, enya existencia ha sido aceptada por ambas partes. Y la confesión, como lo recuerda el doctor Arsiva "ha sido considerada en todos los tiempos romo la prueba más completa; suficiente por sí sola para tener por acreditados los hechos sin requerir otros elementos de juicio". Nuestro código, agrega, "también la considera como la prueba más completa en materia civil", de lo que se sigue, apunta luego con acierto. que "la confesión importa una limitación a los pode.

res de investigación del juez". Sea pues, que califiquemos el " aeto como pura confesión o como un reconocimiento, según lo

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-216

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