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Fallos: 236:215 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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pone hacer el reparto del 75 14 4 de los eventuales beneficios anuales de la tienda San Miguel es el siguiente: a Germán Martínez, el 314; a Salaberry, el 214; a Alfredo Martínez, Godofredo González, Luis San Martin y Epifanio Matute, el 2 y a Muguerza, el 3, Es facultativo del Sr. Elías Romero reducir, suprimir o aumentar en particular cada uno de esos porcentajes... 1: Es condición expresa que todas las sumas que por los conceptos anteriormente expuestos tuvieren los citados empleados en la casa no podrán ser exigidas por ellos mientras presten servicios en el negocio... 17": Los empleados mencionados en la presente y que concurran al final de esta escritura manifiestan en este acto su entera conformidad con el texto y contenido de la misma esperando merecer las liberalidades que el Sr. Elías Romero se propone hacerles y que quedan a su criterio".

Que al constituirse la sociedad demandada y a partir del 1° de julio de 1950 los porcentajes de cada uno de los actores quedaron fijados lo sueesivo en la siguiente forma: Germán Martínez, E ; Salaberry, 5,25; Alfredo Martínez, 4,75 ; González de Prado, 4,75; San Martín, 4,75; Matute, 4,25 y Muguerza, 2,75. Ahora bien; en la reunión celebrada el día 14 de julio de 1950, (neta núm. 13, fs. sora, pericia contable fs. 180 b), los socios resivicro por mides Mr sueldos básicos del pereza jerúrg! - su; en las sumas propuestas por el socio gerente D.

mero a partir del 1 de julio de 1950, a saber: Germán Martínez, $ 1.200; Sainte: San Martín, de Prado, Alfredo Martínez, $ 1.100 c/u. y Matute y Muguerza, $ 1.000 €/u.". La pericia contable de figuración en autos, señala que de acuerdo con el acta citada, los actores gozaban del sueldo básico preeedentemente consignado, "pero el sueldo contabilizado y que se les entregaba realmente, era mayor desde octubre de 1947 época en que comenzaron a regir las disposiciones sobre el agio y la especulación".

Que consta debidamente en autos, que después del fallecimiento de D. Elías Romero y desde la constitución de la sociedad demandada, hasta el retiro de los actores, éstos siguieron gozando año tras año, sin discontinuidad, del mismo poremile de marticipación en ln NtIIAL les, pero en cambio, en ningún instante ni acto, suscribieron las declaraciones del tenor de la formulada entre los años 1930/1945, y cuyo texto se ha transeripto supra. Al absolver posiciones a fs. 200, la demandada confiesa (y el heeho se encuentra perfectamente corroborado en la pea contable de fs, 177), que, con posterioridad al año 1945, °°no celebró ningún convenio con los aetores para modificar los porcentajes sobre las utilidades fija

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-215

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