Madrid, 1944) pero en ellas, lo esencial, es el varúeter remnerativo, pues prima facir, no son donaciones o liberalidades sino "contraprestaciones del emplendor por el trabajo prestado por el trabajader tanto sí el empleador les paga por obli- é gación uno mera voluntariedad"" (KATZ, op. y loe. eits.), pues en y a través de ellas, se manifiesta de modo notable, el principio de la onerosidad del contrato de trabajo. La onerosidad es, en efecto, una nota esencial del contrato laboral, que no se refiere sólo al trabajaulor, como señala Devears Donaciones, gratificaciones € indemnizaciones en el contrato de trabajo, rev. Derecho del Trabajo, 1946, ps. 171 y sigts.), sino también al empleador. Consecuentemente, se excluye el carácter gratuito de las prestaciones del trabajador y del en pleador y ello tanto más cuanto que todas las prestaciones que el trabajador realiza o promete realizar, lo hace para obtener una retribución (Devesa, p. eit.; L. Barasst, Tratado de dereeho del trabajo, t. 1, p. 344: G. Mazzoxt y A, Green, Corso di diritto del lavoro, p. 194; Y, Caxst, La xsubordinazione del lavoratore nel diritto del lavoro, p. 123), y de consiguiente, deben entenderse que °°todas las cantidades que el prineipal abona" e se compromete a abonar al trabajador durante la relación del trabajo tienen su cavsa en la prestación —presente o futura— del trabajo y representan una retribución del mismo, independientemente de la oensión en que se realizan y ala denominación con que se designen (M. Devears, op. y loe. eits.). Todavía más, agrega este autor: "En el contrato de trabajo la onerosidad no constituye una simple presunción eomo veurre por ejemplo en cuanto al mandato comercial), sino un requisito esencial", Sostiene Ramínez GRonNDA que "lo común será que tras un aparente acto de liberalidad, no se procure sino retribuir el esfuerzo de los trabajadores que han heeho posible, mediante sus servicios continuados en la empresa, el progreso de la misma". Análogamente se expresa Karz, quien coincide con el criterio del autor reción citado, añadiendo: "Que no siempre las gratificaciones que se denominan voluntarias lo son en realidad, pues es evidente que la denominación que el patrón da a la gratifiención, no decide el verdadero carácter jurídico de la misma y que no es suficiente denominar voluntaria una gratificación para atribuirle esa cualidad"", Por las mismas razones. PERETTI-Gmiva (op. eit..
p. 173), dice que el solo hecho de "nerse el vocablo «gratificación», no es seguro para establever, en los casos singulares, la verdadera naturaleza jurídica de lo que se pacta". De na Creva, es igualmente categórico y así sostiene que "no basta que se denomine una prestación, gratificación voluntaria, para que tenga ese enrácter"" (Derecho merivano del Trabajo, 1. 1,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:220
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