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Fallos: 236:210 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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nifica autorizarlos a inmiscuirse en la gestión de la empresa, sino que se límita a resguardarlos de cualquier procedimiento o maquinación de la _—] tendiente a burlar total o parcialmente el derecho adquirido a la habilitación. Dice luego el Juez de 1° instancia que en el mismo sentido se orienta la mayor parte de la doctrina nacional y extranjera. Al tratar la cuestión de la reserva extraordinaria discurre que: °°...la única prueba aportada en tal sentido es la declaración del testigo que depone a fs, 227 vta. quien aconsejó la formación de la reserva cuestionada. Por tratarse de testigo único su declaración debe ser valorada con mayor estrietez que la habitual para los casos de ira y concordantes y, ajiiando 16] terio, Ne qe inclina a Aniuinie ue «Cda uta a sus dichos, dado que, por una ne, es empleado a sueldo de uno de los socios y, por otra, de su deposición no surge en forma clara y terminante la imperiosa necesidad de la reserva y sólo, a lo sumo, la conveniencia de efectuarla, a lo que debe añadirse que, como enseña Azrtiria (El balance en la sociedad de responsabilidad diritado. e 98/99) °...la norma del art. 317 del Cód. de Com., aj ienble a ente tigo de sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 24 la ley 11.645, hace que 'concordantemente con lo preseripto por el art. 18 del Cód. Civil las reservas de esta índole scan nulas frente a los terceros a quienes perjudica". En definitiva, y luego de declarar justificada la situación de despido indirecto en que se colocaron los actores y de rechazar como ineludible o —_—0 la o Pepe u . uenal opuesta, "no tante que la que en derecho debe jugar es la del art. 847, ine, 2", del Cód. de Com.", y hace lugar a la demanda por las cantidades y en la forma que circunstancialmente enumera en el apart. E y en la parte dispositiva del fallo, con intereses y costas.

Que al expresar agravios lu demanduda por medio del extenso y meditado eserito de fs. 339/356, dice, en lo fundamental: °°Que este pleito tiene características excensicales pues en él se ha puesto en tela de juicio toda la política de acercamiento y cordialidad entre patrones y empleados que en la actualidad se preconiza y el pronunciamiento judicial será citado "como ejemplo para determinar si en el futuro vale la pena adoptar un criterio patronal de amplin liberalidad económica con los empleados o si conviene ceñirse estrietamente a las disposiciones de la ley o de los convenios colectivos en materia de sueldos y jornales". Que el juez ha realizado un estudio "unilateral" y °"fragmentario" de la prueba, pasando por alto materias tan importantes como son: "°la polí

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-210

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