estatuye el art, 718 del Cód. Civil, es lo cierto que la empleadora ha confesado libre y espontáneamente, que estaba sometida a una obligación respecto de los actores. En otros términos, el tribmal considera que, en tal emergencia, la demandada ha revelado, documentado, aceptado, que los siete netores han tenido participación en las ganancias, en forma continuada e invariable, con porcentajes fijos y que tal ¡e inión siempre fué en esencia una lisa y llana habilitación.
Que la confesión o reconocimiento expreso, a que se acaba de hacer alusión en el considerando precedente, se encuentra documentada en la nota que, con fecha 30 de noviembre de 1949, la demandada pasara al Director de Abastecimiento del Ministerio de Industria y Comercio. Los términos de esa nota son de una claridad meridiana y el intento tardío de la remitente, expuesto en los escritos de contestación y expresión de agravios, en el sentido de que "°han querido decir otra cosa", no puede aceptarse, dada su manifiesta irrelevancia y falta de seriedad, podría agregarse, sin incurrir en exceso de lenguaje, El empleo de determinadas locuciones, puede no exigirse rigurosamente en gente de poca cultura, pero en empresas o personas como la entidad demandada, ello no es admisible desde ningún punto de vista. En el caso particular de autos, se trata de una presentación razonada, ante una elevada repartición del Estado Nacional, seguida de una secuela cierta y también documentada, al cabo de la cual, reene una resolución que se funda, precisamente, en los términos de la nota del 30 de noviembre de 1949. +... Entendemos... como sueldo mensual de cada empleado, la suma resultante de agregar al retiro que realizan cada mes, el importe que se les entrega a fin de cada año; obteniéndose de esta forma el gasto mensual que nos significa nuestro personal, mediante un simple promedio". Manifestaciones como la parcialmente transeripta, tie nen un sentido inequívoco, y no puede por menos que aceptárselo así, tanto más cuanto que cuenta que otra serie de netos conemmitantes y posteriores de la propia sociedad demandada, corroboran que esa entrega nunea ha tenido el carácter de simple liberalidad revocable en enalquier tiempo, forma y medida. por su otorgante. Vale la pena y será sumamente útil, para ilustrar este pronunciamiento, transeribir integramente ese documento que dice así: " Abel Romero, en su carácter de gerente de la firma «Elías Romero y Cía. Tienda San Miguel Soc, de Resp. Ltda)», se presenta al director y expone: Siguiendo una práctica establecida desde hace años, la firma ha venido abonando a parte de su personal una suma mensual, más otra como suplemento de los respectivos sueldos al finalizar el ejercicio comercial, importantes ambos que, promedia
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:217
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