cometidas por él en el ejercicio de sus funciones de ministro del Poder Ejeentivo, y que, a mi entender, deben ser juzgadas por los tribunales militares.
En el punto segundo del informe de fs. 988 se imputa al señor Lueero la comisión de ciertos hechos que importan, en realidad, coparticipación en un delito militar, cometido por un militar, (cl entonces Director General de Ingenieros del Ejército, D. Juan José Valle) en ejercicio de las funciones de Director de la Obra Social de dicha institución.
Los delitos cometidos por don Juan José Valle en lu condición expresada habrían consistido en facilitar indebidamente al señor Lucero, para su uso particular, camiones, nafta y lubricantes de la Obra Social, autorizando también ilegalmente el pago de viúticos al porsonal encargado de la conducción de los vehículos. Tales hechos configuran los delitos militares previstos por el art. 843 del Código de Justicia Militar, siendo irrelevante para la calificación que la Obra Social que dirigía el señor Valle formara o no parte de la administración militar. En efecto, aunque la Obra Social fueran una persona de derecho privado, sostenida por la contribución de militares, la infraeción estaría equiparada al mismo delito militar por el art. 846 del Código mencionado, ya que, evidentemente, el entonees genoral Valle tenía la administración de tales fondos como militar y como Director General de Ingenieros del Ejército.
Siendo, pues, estos delitos cometidos por el señor Valle justicinbles en todo easo ante los tribmales militares (art. 108, ine. 19 y nún 2° del €. de Justicia Militar), el señor Lucero, como militar copartícipe en los mismos delitos, debe ser juzgado por los mismos tribunales (art. 119, ine, 1? del Código de Justicia Militar).
Es casi innecesario agregur, respecto de este delito y otros semejantes a los que me referiré n continuación, que el señor Lueero no participó en ellos como ministro,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:693
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