terios 1? 13.529 y 14.303, con las que no son incompatibles normas que como los arts, 72, ap, e) de la Reglamentación para el Ejército de la ley 13.996, 1 parte, Cuadros Permanentes y de Reserva, y 42 de la Reglamentación, II parte, Ascensos del Personal Superior, sólo tienen por objeto resolver situaciones meramente administrativas para evitar los perjuicios o inconvenientes que podrían resultar para el interesado de su actuación en un orden de actividades que no es el especificamente militar, Que el desempeño de la función ministerial por un miembro del Ejército, la Marina o la Aeronáutica no constituye, pues, un acto del servicio en los términos de los arts. 108 y 873 del respectivo Código de Justicia y 5, ine, 4, y concordantes de la ley 13.996. No obsta a ello lo dispuesto por el art. 120 del citado código, que de ningún modo exeluye al civil que actuare como titular de alguna de las carteras referentes a las fuerzas armadas de la Nación.
Que según resulta de lo expuesto, de las cireunstancias puntualizadas en el caso de Fallos: 234, 30 y de Ins normas legales allí citadas, las situaciones a que se ha hecho referencia hasta aquí son enteramente distintas de las que esta Corte Suprema examinó en el mencionado pronunciamiento, Que, por con iguiente, los hechos del enso de autos a que se refieren los precedentes considerandos no son susceptibles de ser encuadrados en las disposiciones que atribuyen competencia a los tribunales castrenses y se hallan comprendidos en las normas de los arts, 3, ine. 3, «e la ley 48; 23, ine. 3, del Código de Procedimientos en lo Criminal y 43 de In ley 13.998, Que, por el contrario y como se puntualiza en el dictamen de fs, 1206 y sigtes,, las infracciones a que se refieren los eargos segundo, tercero, quinto y sexto del informe de fs. 988, no habrían sido, priva facie, come
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:697
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