Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 235:692 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

Estado", a los que se refiere igualmente el reglamento en el citado artículo.

La disposición reglamentaria recordada es, evidentemente, de enráctor administrativo, y sólo tiene en mira la consideración y cómputo de tales servicios para la earrera militar; mas no podría ser utilizada para dotar a los actos que se realicen en el ejercicio de los cometidos que entimera de una naturaleza que elaramente no tienen. Lo contrario importaría la erención de un verdadero fuero personal, prohibido por el art. 16 de la Constitución Nacional, ya que la esencia netamente civil de las funciones se transformaría en militar, haciendo así prosedente la jurisdieción castronse, sólo en virtud del estado de la persona que las desempeñare, Descartado, pues, a mi juicio, que los hechos a que me venzo refiriendo fueran cometidos por el procesado en delos del servicio militar, tal como lo exige el art. 108 ine, 2? del Código de Justicia Militar, si aquellos hechos configuran, no "delitos o faltas esencialmente milita res", sino "delitos que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado y los individuos", esto es, delitos comunes, la calidad de militar de su autor 10 será suficiente para sustraer el conocimiento de tales actos a la jurisdieción civil. Y bien: la naturaleza común de los delitos enumerados en los puntos cuarto, «óptimo y octaro del informe de fs, 988 es clara; y en cuanto a las acciones descriptas en el punto décimo (apropiación y disposición a título gratuito de bienes del Estado) opino que ellas no eonfiguran el delito militar sancionado en el art. $24 del Código enstrense, ya que no se trataba en el easo de elementos que "le hubieran sido provistos" al señor Lucero como integrante de las fuerzas armadas.

Las infracciones comprendidas en este punto décimo encuadran a mi juicio en el art. 261 del C. Penal.

Pero del sumario militar surge que se imputan también al provesado otras infrueciones que 10 habrían sido

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 235:692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-692

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 235 en el número: 692 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos