tivamente, el entender en los delitos imputados al procesado, según que éstos sent de conocimiento de una u otra jurisdieción, de conformidad con lo que respecto de cada infracción dejo expresado, Sin embargo, atento lo dispuesto en el art, 113 del Código de Justicia Militar, deberán juzgar primero los tribunales militares, teniendo en cuenta la mayor gravedud del delito previsto en el art, 186, inc, 39 del €, Penal, que, según lo dicho, sería de conocimiento de aquelos tribunales, — Buenos Aires, ? de julio de 1956, — Sehastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2? de agosto de 1956, Autos y vistos; considerando:
Que de las infracciones por las cuales se procesa al ex-Ministro de Ejército Franklin Lucero conforme a los autos de prisión preventiva de fs, 458 y 926 y al informe del señor Juez de Tnstrueción Militar agregndo a fs. 988 y sigtes., las mencionadas en los puntos cuarto, séptimo, octavo y décimo de este último, habrían sido cometidas en el desempeño de la función ministerial y su conocimiento es, como lo sostiene el señor Procurador General, ajeno a la competencia de los tribunales enstrenses.
Que a esa conclusión corresponde 1-zar como con secuencia de la índole político administrativa de la función de los ministros del Poder Ejecutivo, para cuyo desempeño no se requiere título profesional aunque se trate de lus carteras militares, que pueden hallarse válidamente a cargo de civiles. Así se desprende de as disposiciones de la Constitución Nacional (nrts. 45, 52, 87 y sigtes.) y de las leyes sobre organización de los Minis
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:696
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