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Fallos: 235:603 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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HE Que en el emso sub examen so enestiona la inteligencia del art, 606, inv, %, del €. de Comercio en eno esta tuye que en defecto del lugar expresa o tácitamente partado para realizar el pago, es decir para el cumplimiento de la obligación debe estarse al lugar, donde el paguré resulta sis eripto, esto es en Buenos Aires, por ser el Iugar implícitamente convenido para el enmplimiento, IV) Que sí bin es exacta la invocación del demandado, de la consagración jurisprudencial del principio que estableee la competencia del Juez del lugar expresa o implivitamente convenido para el cumplimiento de la obligación enya ejecución forzada se persigue, no lo es menos que también se ha entendido que ello es uña prerrogativa establerida en beneficio del aerecdor y a la que por erat este último puede renunciar ocurriendo ante el Juez del domicilio del dender. Asílo han sostenido juristas de la envergadura de Cor vo, Obligaciones, ed. 1920, pig. 120, párr. 603, y ALSINA, Tratado de derecho procesal, t. 1, púg. 601, Ib-ed. 1941, Y) Que el Tribmal comparte en un todo lo restelto en el último sentido, por la Excma. Cámara Primera de ApeTaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mondeza, et autos "legam $, A. e. Soc, Vildoza y Gómez — Ej. Cambiaria con fecha 1 de marzo de 1955 (L. A, 98, páz. 429 de ese Tribunal).

No obsta a esta conclusión la jurisprudencia sentada por esta Segunda Cámara de Apelaciones —en su anterior eomposición— y que se registra en L, 5. 1" 12, pág. 303 y LS.

n° 18, púg. 81, pues el principio general allí aceptado de que "no habiéndose designado e segon el tugar del pago en la obligación dicho lugar ser aquel en que el pagaré haya sido firmado", no se contradice con la precedente afirmación de que se trataría de un beneficio a favor del nereedor, al que éste puede renunciar. Por lo demás, las anteriores decisiones de este Tribunal de alzada, corresponden a la época de aplicación del Cód, de Procedimientos Civiles derogado que estatuía en primer lugar la competencia del Juez del Tugar de cumplimiento de la obligación (art. 3 ine, 2), expresa o tácitamente ronvenido; en cambio el actual Cód, de Proe. Civil (art. 5) fija como regla general la norma de "aetoris seguitur forum rei".

VI) Que a mayor abundamiento de las razones dadas en la causa referida (Iggom $. A. e,/ Sor. Vildoza y Gómez), en la presente eatsa no aparece legítimo el interés del de mandado en obtener la declaratoria de incompetenria de jurisdieción de la justicia de Mendoza, para que según su propia tesis, se deba plantear de nuevo la ueción ante los Tibi

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-603

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