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Fallos: 235:602 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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$. A. €. MATARAZZO y. DINO DE MEROLIS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestivaes no federales, Inte rpretación de normas y actos comunes.

No procede el recurso extraordinario contra la sonteneia que desestima la exccpeión de incompetencia opuesta en la ejeeución de un pagaré a la orden ante el juez «del domicilio del deudor (Mendeza) como lo autoriza el art. 5" del respectivo código procesal. y n0 ante el juez «del lugar donde fué otorgado (Unpital Federal), como lo pretende el demandado, si el fallo recurrido no se fuma en ta preferencia acordada a la ley procesal sobre lo dispuesto enlos arts. 606 apartado, del Código de Comercio y 100, 101 y 102 del Código Civil, sino en la inteligeneía que atribuye a estas normas en el sentido de que ellas comportan un privilegio para el acreedor, que puede renunciario y demandar ante los jueces del domicilio del dendor.

El art. 31 de la Constitución Nacional, invocado como fini damento del recurso, earece de relación directa eo lo restelto.


SENTENCIA DEE LA CÁMARA SEGUNDA DE APELACIÓN EN 10 CIVIL,
ComBERCIAL Y MINAS Mendoza, 22 de diciembre de 1955.

Y vistos: estos autos, traídos al despacho para resolver, y Considerando :

1) Que la parte demandada exvepeiona oponiendo al progreso de la ejecución la defensa de incompetencia de ju riadieción basada en el hecho de que se le demanda el enn plimiento de una obligación instrumentada en el pagaré suseripto en Buenos Aires, por lo que —según su alegación sería competente para entender la justicia de la Capital Federal y no así la de los Tribunales de Mendoza, Ingar este último, de si domicilio.

11 Que a dicha defensa —que resulta acogida por el Se. Juez a que en el auto de fs, 21/29— se opoñe la netora entendiendo ser de aplicación preferente la norma del art. 5 primer párrafo del Cód. de Proc, Civil; y no tener el demandudo interés en que se declare la incompetencia, por haberse promovido la acción ante el Juez de su propio domicilio.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-602

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