En consecuencia, pienso que el recurso extraordinario interpuesto a fs, 169 es improcedente y que correspoudería declarar que ha sido mal acordado a Es. 173 vta, Buenos Aires, Y de abril de 1956, — Sebas= fidn Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1956, Vistos los autos: "Garrido, Cándido e," MunicipaHiceud de la Ciudad de Buenos Aires =.- daños y porjiicios", en los que a fs, 175 via, se ha concedido el re enrso extraordinario.
Considerando :
Que los cambios en la composición de las salas no excluyen la posibilidad de que se dicten pronineiamientos contradictorios de la jurisprudencia existente sobre la enestión a decidir, que es lo que precievmente se tiende a evitar mediante la norma del art. 115 del Regiamento para la Justicia Nacional, Por consiguiente, y como lo sostiene el Se. Procurador General a fs. 188, debe concluirse que aquella eirenmstancia no autoriza 1 prescindir de la formalidad establecida por la citada norma reglamentaria, concordante con el art. 28 de la ley 11008, Que según la norma mencionada en último término, las cámaras nacionales de apelaciones se remmirán en tribmal pleno para unificar la jurispendencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias enando no exista interpretación de la Corte Suprema. Esa interpretación existín, como resulta de los pronunciamientos de la Corte Suprema publicados en Fallos: 212, 287 y 221, 187, donde se reconoció, con fundamento último en la enrantía constitucional de la propiedad, el derecho del
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:569
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