"Serán vitalicias Ins pensiones vigentes y a acordarse a las viudas de los jubilados, al viudo incapacitado o a los hijos en iguales condiciones y a cargo del enusante enaiquiera que fuese su edad...".
Pero en el apartado siguiente se hace la salvedad de que "para los demás cansahabientes (esto es, para los que no estuviesen incapacitados" ¿l término máximo de duración de las pensiones será de quinee años, a contar del día del fallecimiento del causante" y que "en ningún enso las pensiones otorgadas a las hijas o hermanas del enusante podrán extinguirse hasta el enmplimiento de la mayoría de edad".
A su vez el art. 52 de la ley 4349 (T, A.) establece que el derecho de pensión se extingue: ine, 3) "Para las hijas solteras desde que contrajesen matrimonio o después de transcurridos quinee años desde el fallecimiento del enusante y siempre que fuesen mayores de edad, salvo que se hallasen inenpacitadas para el trabajo", De la concordancia de estos textos no resulta que la hija soltera o viuda mayor de edad, a la época de fallecer el padre que gozaba de jubilación, deban justifiear su condición de alimentarias del mismo o su falta de reenrsos o su incapacidad para obtenerlos, como condición neeesaria para demandar la pensión y gozar de ella durante los quince años siguientes a la muerte del progenitor: sólo se requiere la comprobación de tales extremos para que las hijas puedan continnar en el goce de la pensión después de transenrridos los quinee nños de la muerte del causante.
Que, por otra parte, la cireunstancia de que la netora sen maestra jubilada, según el informe de fs. 84, no es impedimento para que le sen otorgada la pensión, pues la acumulación de ambos beneficios está admitida por leyes análogas (arts. 16 Código Civil: 92 de la ley 13.065 y 38 de la 11.110 modificado por la ley 13.076).
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:54
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