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Fallos: 235:51 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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tera que a la hija vitida antes de su deceso y a los fines de la ley 4349 (arts, 42 y 52, ine, 3) se enenentran ambas equiparadas en los derechos y obligaciones, pues el derecho a la pemióa nace con la muerte del padre que fija la situación de mismas sin discriminación alguna. De munera que ,si la ley 4349 no existe para las hijas solteras mayores de 22 años de edad —al momento de la muerte del emtisante jubilado— pra tener derecho a En pensión durante 15 años desde esta a los requisitos del estado de dependencia económica respecto a su padre y de que sean incapaces fisicamente, tampoco puede pretenderse imponer tales condiciones a las hijas viudas en examen, para excluirlas de este beneficio. Así se declara.

Se comprenden fúeilmente las conseeneneias de las conclusiones precedentes si se tiene en enenta que las enusales de extinción previstas en el art. 52 para las hijas solteras "desde ue contrajesen matrimonio", hacen perder el derecho al gore de la pensión nacido con el fallecimiento de su padre, y son de aplicación para el supuesto de un nuevo matrimonio contraído por la hija viuda en cualquier momento a quer de aquella oportunidad. Distinta es la situación de la hija ensada cuyo matrimonio subsiste a la fecha del deceso de su padre, pues carece del derecho a pensión que fija entonees aquel suceso, sin ue pueda nacer luego por hechos sobrevinientes, Siendo así, habiendo justificado la reeurrente su vínenlo con las partidas de su estado agregadas al expediente que comprueban sn earáctor de hija viuda del ex-jubilado D. Florentino Manuel Serrey, como así también el hecho de su viudez, ocurrido con anterioridad al fallecimiento del causante, corresponde revocar la resolución del Tustituto Nacional de Previsión Social y deelarar procedente el beneficio de pensión requerido. Así también se declara, Por ello, consideraciones expuestos, fundamentos propios del dictamen de fs. 109 y concordantes del escrito de Es. 101/ 104, se resuelve: Rerocar la resolución de fs. £4-87-96, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, declarando la viabilidad ol de la apelación deducida -— por errónea apliención de la doctrina legal dada por el Inferior al art. 52, ine. $, de la ley 4349 y doctrina citada—. Conceder en eonsecnencia la pensión solicitada por Da. María Beatriz Ester Serrey de López, en su carácter de hija viuda del causante D. Florentino M. Serrey. Sin costas, atenta la naturaleza de la eansa (art. 92 de la L. O.). — Oscar M. A. Cattáneo — Horacio Bonet Ista — Oreste Pettoruti.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-51

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