Florentino Manuel Serrey para solicitar le sea concedida la pensión que acuerda el art. 42 de la ley 4349; la que le sería liquidada desde la fecha del fallecimiento de su madre Da, Candelaria Aputié de Serrey que fué la usufructuaria de la pensión según constancia de fs. 57.
Que el parentesco de la solicitante y su viudez con anterioridad a la muerte de su padre, el nombrado D.
Florentino M, Serrey, ha sido comprobado con las partidas agregadas a fs. 73, 75, 71 y 69.
Que por resolución de fs. 88, y a mérito del dictamen de fs, 84, el Director de la Caja Nacional de Previsión Social desestimó la solicitud de pensión de la postulante por considerar que no había probado su inenpacidad para el trabajo a la fecha del fallecimiento del enusante —en 5 de agosto de 1941—; ni su carácter de alimentaria del mismo (art. 48 de In ley 4349, T. A.).
Que reeurrida esta resolución fué ella revocada por el tribmal de alzada a fe, 110.
Que el representante del Instituto Nacional de Previsión Social ha deducido el recurso extraordinario de fs. 119, agraviándose del pronunciamiento que ncordaba la pensión por sostener que, al concederla, el tribunal habría hecho errónea aplicación de los arts. 48 y 52, ine. 3" de la ley 4349 (T. A.). Alega al efecto que la interpretación contenida en la sentencia de que recurre desvirtúa los propósitos de In ley "toda vez —dice— que resulta inaceptable poder sostener que quien no necesita, en virtud de otras entradas, de la pensión derivada del fallecimiento de su padre, pueda ahora pretender el otorgamiento del beneficio por razón del fallecimiento de su titular que lo era su señora madre".
Que, sin embargo, como lo advierte el Sr. Procurador General, los textos legales invocados en el recurso no dan asidero a los reparos que lo sustentan. Según el art. 48 de la ley 4349 (modificada por la ley 12.887) :
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:53
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