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Fallos: 235:484 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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al progreso de la acción deducida que persigue el cobro de la suma pactada por aplicación de lo dispuesto por el art. 619 del Cónl. Civil.

aj En primer lugar, se sostiene que la expresión °° pesos oro sellado" mada en el contrato de fs. 5, es una mera expresión monetaria o moneda de enenta. No se contrató —se afir ma— una moneda especial. la moneda metálica de oro del art. 19 de la ley 1130, sino una obligación a ero con la equivalencia establecida por el art. 7" de la ley 3871, 0 sea $ 2.2727 por euda peso oro, b: Se afirma que al contratar las partes entendieron referiso a este tipo de obligaciones, vigente en la época del seguro la Joy 3871 que establecía el cambio de $ 2,2727 por peso oro; y que, la intención de las partes surge de la expres sión tácita de la voluntad de someterse a_ ese rógimen, por el mago efeetuado por Bianco de 6 por lo menos y quizá 7, de ta 10 premios anuales, en papel moneda al cambio del art. 7 de la ley 3871, e) Vigentes las moratorias acordadas por las leyes 9478, MSI, 9453, 9506, 12.160, a las obligaciones contraídas a oro, el compromiso contraído por la demandada estaría comprendido en las prórrogas y la neción deducida importaría aceptar el pago en moneda al tipo de conversión de $ 2,2727.

aj Para la ordenada resolución de este punto, es neeesario tener en cuenta la época en que se celebró el contrato de seghro de vida, de fs. 8. Conforme con la fecha de sin sti eripción —14 de junio de 1901— es indudable que al determinarse la condición del pago en pesos oro sellado, las partes no pudieron entender otra cosa que al peso oro sellado nacional ereado por el art. 1 de la ley 1130 vigente desde hacía varios años pues se sancionó en el año 1881, Los antecedentes históricos que se vinculan con esta etapa de la economía y finanzas nacionales son suficientemente conocidos y ha sido ya materia de examen cada vez que se ha planteado judicialmente el problema de los efectos de .4 eláusula oro. El proveyente no pretende redactar una sentencia erudita sobre cuestiones dichas eon anterioridad en fallos de — ilustrada trascendencia. Al destacar una circunstancia, considerada ésta como fundamental para a ete del censo, sólo desea establecer cómo pudo haber j para decidir la voluntad de las partes al momento de pactar. En tal sentido, es importante el monto histórico-económico-financiero porque atravesaba el país durante esa época de transformación en materia monetaria.

La demandada no ha euestionado la intención de Bianco, de someter cl seguro que eontrataba de largo plazo a una con

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-484

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