Signiendo al apelante en todos sus azravios |doctrima arts. 241242, Cód. — Proced.), cabe considerarlos en el cuso; en la forma partientar en que han sido planteados a fs. 157, primer agravio: "en enanto la sonteneia no mbmite el cambio de 5 22727 papel por cada oro sellado".
La base del agravio de referencia, eonsiste en sostener, que en el contrato de fs. 8 (junio 14 «de 1901) eclebrado nando ya se encontraba en vigencia la ley 9871 moviembre 4 de 1599) las partes no pactaron de in modo expreso un cambio distinto al establecido en el art, 17 de la ley 3571. Se invoca en favor ¡e esta tesis la disposición del art. 218, ime, 47 del Cód. de Comereio, Tal agravio debe conceptuarse improcedente, en atención alo restolto por la Corte Sup, de Justieia de la Nación, al establecer en sendos fallos, la siguiente doctrina: Que a par tir, e desde la ley de ineonversión 1734 de fecha octubre de 1555 y por ende anterior a las Feelas intieides tt sinprar", ¡los elases de moneda, la metálica determinada en la ley 1130, invocada en la demanda y la fiduciaria. Que en conmsverenia, si en el convenio, contrato 4 obligación. que se pretende rentizar se habla "simplemente ide ¡resas"", se alude al peso papel e moneda Fiduciaria", y "sólo enanmdo se habla de prsos or 0 pesos oro sellado" (caso de atitos, fs. 8) se hace referencia al peso de la ley 1130 (Confr, HBrsso, Código Civil anotado, t. 4, p. 238, núm. 173 y eitas; Corte Suprema, Fullos, 1. 166, p. AU y 4. A, 1. 76, p. 380). En este último fallo la Corte Suprema establece: la ley 3871 no ha establecido vna esuivalencia legal entre la moneda nacional oro y la papel". Concoonentemento Caleanes de las leyes 37E y 12.160, come abi mismo su relación en etnanto °°al meenmismio de la conversión" y sir inaplicabilidad a las "obligaciones de los parrientares"") teonf. "brevitatis enusa"", ob, cit. núms, 155, 196 y 198 y doctrina y jurisprudencia en citas", En entanto a la eonelusión aque se pretende arribar por el hecho de que el asegurado haya recibido un giro (en concepto de participación de bene ficios) en pesos papel con la equivalencia de 5 22727 a que se refiere la ley 2571, sólo cabe dar por reproducidas las cont siderneiones del fallo apelado, p. 146, como asimismo establecer aque la pericia de Es. mi restilta en tun todo adverso a las pre tensiones del apelante desde que pone en evidencia que el asceurado (en lo que ha sido objeto dde registro) efectuó sis pagos annales correspondientes : la póliza de referencia en posos oro sellado Cart, 26, ley 4125). Mas, anu en la hipótesis de que la pericia de fs. 111, resultara inocua en enanto a las conclusiones que de ellas se infieren: (agravio 5, fs. 167 vta.) es de toda evidencia que en nada podría inferir en favor «de
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1956, CSJN Fallos: 235:489
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-489¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 235 en el número: 489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
