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Fallos: 235:460 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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cuenta un fallo anterior, para que se torne fatal la anulación del prontinciamiento.

Por todo lo expuesto precedentemente, v dudas las entisecuencias a que lleva el art. 1135, ho encuentro razonable que la garantía que el mismo prevé pueda jugar sin ni siquiera ajustarse a los requisitos formales que regulan el recurso extraordinario. Por lo tanto, y en conclusión, destaco que en el caso de autos no ha sido oportunamente articulada la pretensión fundada en Ja carantía del art. 1133: y no habiendo por ello reenído al respecto resolución eontraria, el remedio federal es improcedente, — Buenos Aires, 26 de junio de 1956, — Sehastida Soler.


A FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de agosto de 1956.

Vistos los autos: °Panizza, José Antonio €. €./ Glusman, Abraham s," desalojo", en los que a fs. 99 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando :

Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 45, la jurisprudencia de la Corte Suprema har estahlecido como uno de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario, que la enestión federal en que éste se funda haya sido introducida en el juicio en oportunidad y forma que permita al tribunal de la enusa examinaria y decidirla (Fallos: 188, 477 y 482: los allí citados y otros posteriores). Más reciente mente, un recurso fundado en la violación del principio constitucional de la igualdad por la existencia de fallos contradictorios aceren de lo resnelto en la enusa, fué desestivado por esta Corte Suprema por no haberse

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-460

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