rárquico común que pueda resolverla, corresponde ser dirimida por V. E. (art. 24, inc. 8?, de la ley 13.996).
El caso es el siguiente: la señora María A. E.
Sánchez de López inicia juicio de divoreio y separación de bienes contra su esposo, don Salvador López, radicándolo ante el Juzgado nacional en lo Civil n° 19 de la Capital, por considerar que el último domicilio conyugal estuvo constituído en esta ciudad.
El demandado, al ser notificado por exhorto en su domicilio actual —situado en la cindad de Presidencia Roque Sáenz Peña (Provincia del Chaco)— deduce cuestión de competencia por vía de inhibitoria, la que es resuelta favorablemente por el juez de dicha localidad.
Librado el correspondiente exhorto al magistrado de la Capital para que se desprenda de los nutos, este hace lugar a lo solicitado, (fs. 53) pero la Cámara revoca lo resuelto por el juez, declarando la competencia del Inferior para entender en el juicio (f. 64). Al mantener el juez provincial a fs. 41 del expediente agregado, el pronunciamiento anterior, queda debidamente trabada la presente contienda de competencia.
En cuanto al fondo del asunto, al interpretar el aleance del art. 90, ine. 9, del Código Civil y 104 de la Ley de Matrimonio Civil, V. E. ha declarado que es ante los jueces del último domicilio conyugal, anterior a la separación de los esposos, donde deben tramitarse las acciones que entre éstos se entablen emergentes de las relaciones propias del matrimonio (Fallos: 151, 342; 155, 68; 196, 453; 208, 26).
En el enso de autos, actora y demandado reconocen que hasta el mes de abril de 1945 tuvieron constituído su domicilio conyugal en esta Capital (ver escritos de fs. 6 del principal y de fs. 7 del expediente agregado), no existiendo constancias de que posteriormente a esa fecha hayan tenido otro, De Ia prueba rendida por el marido se desprende que éste reside permanen
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:349
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