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Fallos: 235:230 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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la Provincia de Bs. As. texp. 125.042 nmbos mregmdos sin acumular, y estando probado el vínento de la derechohabiente a fs, 5 6, »e otorgó anticipo de pensión a la Vila. Da. Lucila María Ves Losada de Sobral, a partir del 1114 y ee artierdo alos porecntajes establecidos en el art. 50 Je nuestro desreto-ley A65 A Esta Comisión vompyrte plenamente Las wonsidermetones y eonclisiones a que arriba el Departamento Legal y entiende que no corresponde el reconocimiento de los servicios presta dos por el carsante durante el perímdo 1995-1927 Al emitir esta opinión y aconsejar ti aprolueción, esta Comisión =e basa en las disposiciones de muestro Código Civil y en Jas resoluciones que en rasos amálezos ha dictado el E, Directorio dol Instituto Nacional de Previsión Social, Dos son las sitimciones que se plantean, perfectamente di forenciadas :

15 Socvr imdustrinl y administrador de ana sociedad ei de capital e indestroar:

Los arcumentos esgrimidos por la titular, para obtener el reconocimiento de estas servicios, carecen de validez, puesto ate ale Jus términos de la elánstila 3 del contrato social are vado a fa 16 $9, «nro ee sólo se Meuidaba al emisante la parte que como socio le correspondía, a distribuirss al Funlizar cada año económico, pese a que también desempeñaba tareas administrativas, En efecto, rectienda esta. Comisión que la ineltisión em mies teo revimen Jeral de los socios imbrstrialos está determinada por la pereepeión de una remuneración fija o variable, extra ña 4 su participación en las sananeios. y esta eirenmstameña la que presupone el desempeño de tareas por enenta ide La so ciedad. también extrañas a stis oblizaciones sociales, Tales tareas, están enciuulradas en las disposiciones del art? «de muestro decretoJey 31.665 44, en enmbio el desen peño de tareas administrativas en la societad, sin perecpeión ee retribución determinada. no produce prestineión, En esta situación estaría comprendido el socio Sr, Ramón L Sobral. el enal. al DE vozar de remuneración expresa «que determinaría se lo encuadrara en las obligaciones del art, 29 10 reúne las eotdiciones indispensables, para investir el earácter de empleado frente al ente social, En consecuencia, los servicios desempeñados por el causanto durante el período 1906-1917, no son computables, por eonfirurar trabajos por enenta propia. y quedando sijetos en consernencia, A la Fitara reglamentación de los arts, 65 y 67 de nuestro deeretoJoy, "A mavor abundamiento esta Comisión recuerda que el IE Directorio ha tenido oportunidad de expedirse reiterada

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-230

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