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Fallos: 235:189 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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sustraía a la calificación de contrabando un hecho que lo es segin el texto expreso de la ley y se aplicaba una sanción distinta a la que también expresamente impone la ley: de comiso y no de multa, Que del sobreseimiento de que haee mérito la sentencia en reenrso y que fué dictado por el juez federal a r Es. 39 del expte, agrezado, no resalta que haya sido fundado en la inexistencia del contrabando tal como lo eonfiguraba art. 1036 de la ley S10 y lo define con más precisión el art, 1 de la ley 14.129; pues sólo se ha hecho mérito de las constancias sumariales para admitir que Bianco estaba exento de responsabilidad eriminal de la que pueden ser pasibles los autores del contrabando, independientemente de la sanción ndmivistrativa que pueda corresponder por el hecho, No es, por lo tanto, ndmisible el argumento de la Cámara de Apelaciones de que el sobreseimiento dictado había dejado sin efecto la calificación de contrabando hecha por la autoridad adumnera, Que la investigación de los hechos constitutivos de infracción a las leyes de Aduana está a cargo exelusivo de dieha autoridad, según lo disponen los arts, 24 48 y 53 de la ley 12964, por ser esa autoridad la encargada de velar por la integridad del patrimonio fiscal en materia sobre la que estatuyo el art, 4 de la Constitución Nacional. Y en el art. 73 de la misma ley, concordantemente se establece que la resolución administrativa destinada a resolver el enso, °°tendrá por fundamento las pruebas producidas en el sumario, teniéndose en consideración las cirennstancias agravantes o atenuantes que caracterizan el hecho y determinan la pena a que adaivistralivamente se condene por el delito o infracción a los artíentos de las ordenanzas, leyes o reglamentos que le sean aplienbles".

Así también se establecía en el art. 66 (t. 0) de la

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-189

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