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Fallos: 235:185 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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4. Que sin embargo esa cirenastancia no puede tener el valor de exentpar totalmente a Binneo, pues como se «desprende de las constancias de nutos no <= trata más ue «le un sobreseimiento provisorio que a los efectos de la prejudicialiad y precedencia de las nevciones, que estableee el Código Civil, enel capítulo referente a las obligaciones que nacen de los «delitos, no puede ser asimilado a la sentencia, a que se refieren tanto el art. H02 como más propiemente con referencia a este caso, el 1103, ya que por unánime decisión de La jurisprudencia tal asimilación lo se encuentra autorizada en el raso de sobreseimiento definitivo, que veda toda miva aetuación posterior, pero no en el provisorio que permite la reapertura de ha cansa en caso de nuevas comprobaciones, hasta la condenación final, Que habida cuenta de esta situación debe examinarse la sitiuución sin mingun restrivjón.

5. Es indudable que en la oensión ha mediado vontratando, yt que el resurrente reconoció a fs, 7 haber embarendo la mercadería que se le secuestró en el coche de alquiler, con la intención de Hevarl directamente al bugue en donde desen peñaba tarens de foguista, y teniendo en euenta que fué sorprendido a una hora inusitada, las 15 horas del día 25 de febrero de 1953, y por un acceso que no era el habitual para dirigir las mercaderías que se van a exportar, todo lo que resulta de las numerosas declaraciones y constancias de atitos, no cabe duda que sti proceder se encuentra enciuadrado en Jos supuestos del art. Torn sin que sea óbice a ello la circunstancia alegada y probada de que se trataba de mereadorías que potlían_exportarse libremente, ya que el cargo por derecho de estadística que se formula a fs, 35 está definido como un ser vieio y no como un impuesto a la exportación o importación ¿Cámara Nacional Especial, Mayo 19/1953. La Ley, die. 30/ 5) y no puede considerarse perjuicio fiscal a los efertos de determinar si hubo contrabando, la existencia de derechos de estinzaje, estadística, ete., como ya lo tiene resuelto la Corte en numerosos esos, es también verdad que en presencia de la disposición del art, 17 de la ley 14,129, vigente al producirse el raso de autos, es indiferente la coneurrencia de perjuicio fiscal, para tenor por acreditado el contrabando.

6. Que si por estas razones corresponde aplicar pena al rectirrente, sin embargo la impuesta por la Aduana de la Capital- debe atenuarse de acuerdo con lo dispresto por el art. 1056, ley S10 y en atención a las particularidades del enso, a la falta de perjuicios a la renta fiscal y a la casí imposibilidad de producirse en el caso de autos. a que la infracción responde a un hecho aislado que las mercaderías se llevaban sin ocultamiento especial y a que carece de antecedentes en la

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-185

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