que dieha Dirección General, al practicar un ajuste impositivo, llega a la conelusión, errónen —según diee el demandan te— de que las diferencias encontradas obrderieron al dolo que le atribuye. Continúa expresando que su presentación ante la Dirección fué espontánea Y que no es justo argumentar que para que así se considere debió pagar previamento el impuesto adetdado, Arguye que se ha acogido a los beneficios de la ley de condonación, 13649, y al decreto 29.600, y que también aprisa la preseripción a la presunta acción del Fiseo para mul.
tario, con respecto a todo lo cual el poder administrador le replicó que su acogimiento u los beneficios de la ley 13,619 había causado la interrupción del curso de los plazos legales para la proveinción: redarguyendo, al respeto, el demandar te, que la preseripeión invocada ya se había cumplido y que, por ello, tal alezación no es valedera. haciendo otras ronside.
raciones de orden legal, Pide se haya Jugar a la elemanda, con costas, 2 Requerido el expediente administrativo y deslarada la provedercía de la instamein y vompeteneia del juzeado És. 207, a fx. 22 contestamdo el traslado que se le confirió, se presenta, por la Direevión General Impositiva, el Dr, Eduardo A. Tizio: manifiesta que en enanto ala naturaleza de Jas imfracciones, ellas son, tipienmente, solosas, y para demostrarlo se remite a lus "considerandos" de la resolución administrativa: «que no es exarto, como lo pretende el demandante, que las diferencias impositivas provengan de errores de concepto, sino de emisiones inteneiónales: destaca que el actor omitió totalmente declarar sis rentas de primera categoría por los años 1942 y 1943, y que la cirennstaneia de que luego de ini viade la verificación. por la repartición. el actor presentara, sin vinemna intervención fiscal, una liquidación por impuesto del año 12 muy superior a la primitiva, pone de manifiesto que poseía elementos contables que lo permitan declarar de neners te a la realidad, no obstante que la meva fiquidación tam poco es exacta; que el netor no interpuso reclamación admi.
nistrativa colitra los ajustes proeticados; que no existió pre.
sentación espontánea, porque el art 50 de da Rezlamentación general del impuesto a los róditos, de fecha 2 de enero «de 1939, exigía, para que la Hiberneión de la penalidad se produjese, mue se prositaran las declaraciones juradas y se pararan los impuestos debidos, y la actitma del sefor, al presentar las muevas declaraciones juradas por el año 1932 y el 1945, no =e eoncilia con la disposición citada, En lo que respeta a la romdonación y preseripeión —a Jas que pretende acogeres el actor—, «tiene que la primera es improsedente y que la sezunda 00 se ha operado. Pide se rechace la demanda, con costas
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:193
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