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Fallos: 235:182 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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modo en su perjuicio la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Ahora hien, como la afirmación de que enrece de Fundamento legal la reserva efectuada por el fiseo santafecino no es más que la consecuencia de la interpretación que el recurrente acuerda a diversas normas de earácter local contenidas en el Código Fiseal y en di versas leyes impositivas de la provincia demandada tver punto 14 del escrito de queja) me parece evidente que la solución del caso exiziría la revisión por parte de Y. E. de la aplicación que el tribunal apelado ha efectuado de dichas normas en la sentencia de Es, 767 87 (ver punto 35 de la queja).

Por tanto, no siendo posible esa revisión en instar cia extraordinaria, como lo tiene reiteradamente deelarado Y, E, (Fallos: 198, 111; 199, 4237 203, 246, entre nitros), opino que corresponde declarar improcedente este recurso de hecho, — Buenos Aires, 1 de junio de 1956, — Sebastida Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1956.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el aetor en la emtisa Giménez Melo, Pedro e/ Gobierno de la Provincia (Santa Fe), para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que la enestión constitucional en que se funda el recurso extraordinario, a saber: el desconocimiento del efecto Tiberatorio del pago, tiene como presnpuesta la afirmación de que los que motivan la entisa no fueron provisorios, sino definitivos, lo que a su vez reposa en la aserción de que la reserva invocada por la demandada enrece de hase legal.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-182

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