intervención de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, Trátase, en efecto, de nma enestión de hecho y de derecho común y procesal, en tanto los derechos invuendos no provengan de sentencia de esta Corte, enya enbal ejecución se requiera por reenrso extraordinario.
Que desde Juego, tal principio revonoce la excepción de la existencia de arbitrariedad, mas el Tribunal no estima que la jurisprudencia establecida sobre la materia sea aplicable al caso, en razón de la espeeifividad de lo decidido a Es. 130 del principal.
Que en enanto a la interpretación y aplicación del arancel de abogados y procuradores, esta Corte ha decidido también reiteradamente que son, en principio, extrañas a =t jurisdieción extraordinaria, Coneretamente ka resuelto que no cabe recurrir por ese medio, la declaración de la inexistencia de monto a los fines de la reznlación solicitada —Fallos: 253,92 y otros—. Y esa solución es pertinente también respecto de la oportunidad «e la regulación, pues en todo ello no existe punto federal «usceptible de autorizar el conocimiento del Tribunal en los trámites propios de los jueces de la ennsa, Que en eonseciencia las eláustilas constitucionales invocudas en fundamento del recurso extraordinario enrecen de relación directa con lo resuelto en la entsa y no sustentan la apelación. El tribunal no enenentra así que exista en los antos principales cuestión fedoral hastante para autorizar u intervención en el caso, Ello aun respecto de la distribución, dispuesta en el mismo, de los honorarios correspondientes a la promoción del juicio, que se ha ordenado con fundamento en las eireunstancias de hecho del caso y en razones de equidad, enya observación en el proceso de interpretación y apliención de In ley no es tampoco enestión de Corte,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:180
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