para que envíe el expediente a la Corte Suprema para que dirima el conflieto planteado, el juez nacional lo hace llegar a V. E.
Estudiados los antecedentes del caso pienso que asiste razón al juez de San Juan al denegar la inhibitoria, pues tratándose de demandas fundadas en. obligaciones solidarias de varias personas que residan en localidades diferentes el accionante puede elegir el juez del domicilio de cualquiera de ellas, cuando, como en el censo de autos, no se ha fijado el lugar del eumplimiento de tales obligaciones, (Cf. Fallos: 154, 327 y otros).
La sucesión actora ha optado por radicar el pleito ante la justicia ordinaria con asiento en la ciudad de San Juan, donde se domicilin una de las dos sociedades demandadas —Bodegas y Viñedos Rufrano Ltda."— por lo cual la otra co-demandada no puede pretender que la acción deba inicinrse o eontinuarse, a-su respecto, en jurisdicción de su propio domicilio.
En mérito a lo expuesto, considero que la presente contienda debe ser dirimida en favor de la competencia del Juez en lo Civil, Comercial y Minas de Cuarta Nominación de la ciudad de San Juan. — Buenos Aires, 6 de abril de 1956, — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1956.
Autos y vistos; considerando:
Que la celebración del contrato a que se refiere la copia agregada a fs. 6 del expediente n° 27.213 no ha sido desconocida por la parte demandada como deudor principal (expediente n° 951), y, por el contrario ha sido reconocida en los autos mencionados en primer término fs. 25).
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:111
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