y no necesariamente la ejecución de un beneficio ya acordado. Esta interpretación se halla, por lo demás, confirmada por el debate realizado en la Cámara de Diputados, donde se expresó: "que si cualquier afiliado a una caja con su derecho jubilatorio adquirido demora, por ejemplo, quince años en reclamarlo, no tieno derecho a percibir los quince años atrasados, sino a cobrar sólo cinco años de estas prestaciones, porque todos los demás han ido preseribiendo sucesivamente al vencer para cada uno el término de cinco años". (Diario de Sesiones, 1949-IV, pág. 3268).
Que habiendo el actor iniciado la demanda judicial el 26 de febrero de 1953, la prescripción que ha ' interrumpido con ese acto es la de los meses comprendidos entre febrero de 1948 y de 1953, pues solamente para los pagos correspondientes a esc lapso no había transcurrido el término de cinco años determinado por el art. 4 de la ley 13.561.
En consecuencia, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, haciéndose lugar a la prescripción opuesta de las mensualidades, hasta enero de 1948 inclusive.
ALrreDo Orcaz — Manus J.
Anrcañarís — EnRIque V.
GarLr — Carros HERResa.
DI MEO HNOS. v. INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
El anto por el que se pidió informe al Instituto Nacional de Previsión Social respecto del monto de los aportes de qupo qero ye liber: le Memo patrmal Macia de echa del fallo de la Corte Suprema, no es sentencia que decida ar
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:634
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