FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1956.
Vistos los autos: "Di Meo Hnos. e/ Instituto Nacional de Previsión Social — solicita su exclusión del deereto-ley 31.665/44", én los que a fs. 139 vta. se ha concedido el recurso extraordinario.
Y considerando:
Que como bien dictamina el Sr. Procurador General el auto de fs. 127 vta. por el que se pidió informe al Instituto Nacional de Previsión Social respecto del monto total de los aportes de cuyo pago se liberó la firma patronal, hasta la fecha del fallo de la Corte Sup"«ma no es sentencia que decida artículo respecto al derecho del recurrente a obtener sobre tal base, regu lación de honorarios en la causa. La practicada a fs.
133, sobre las bases allí expresadas, no menoscaba en consecuencia derecho alguno reconocido por sentencia, ni es susceptible por tal razón de recurso extraordinario.
Que por otra parte las cláusulas constitucionales invocadas en fundamento del recu1-) no guardan relación directa con el pronunciamiento apelado, que decide un punto de hecho y procesal, como es, en el caso, la determinación de los honorarios devengados en las instancias ordinarias.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 139 vta.
ALFreDO Orcaz — MANUEL J. AnGAÑaRás — Enrique V. Gantt — Carros Herrera.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:636
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