minado por el Sr. Proeurador General, se declara que el art. 43 de la ley n? 5708 de la Provincia de Buenos Aires es violatorio de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se revoca la sentencia reeurrida de fs. 185 a 187 en cuanto ha sido materia del recurso.
ArrreDo Oncaz — ManveL J.
Anrcañarís — ExRiQue V.
GarLr.
PEDRO PIAZZA y. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en segunda imstancia.
Puesto que la preseripeión es una defensa que puede oponerse en o estado del juicio anterior al tiempo en que la sent haya pasado en autoridad de cosa juzgada, procede el recurso extraordinario que se funda en el art.
4° de la ley 13.561, invocado por primera vez en la expresión de agravios.
PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la preseripción. Leyes especiales. Pensiones militares.
Si bien el art. 1" de la ley 13.561 ha declarado impreseriptible el derecho a reclamar jubilación o permi n, el de percibir sumas atrasadas en concepto de res jubilatorios o de pensión preseribe a los cinco años, conforme al art. 4 de dicha ley, La locución "sumas atrasadas" no se refiere exelusivamente a mensualidades de una jubilación o pensión ya acordada, pues al decir el texto legal que el término de eineo años se computará "de la fecha del heeho motivo de la presentación en demanda del beneficio respectivo", comprende también el caso de una demanda de beneficio en trámite.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 4" de ln ley 13.561, debe declararse preseripta la acción para cobrar las mensualidades de una pensión militar respeeto de las enales
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:628
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