a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tenía, constituyendo de tal modo, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 15 Aunque se invoque el art. 18 de la Constitución Nacional e eto Crizaniiearie muela el falo que rechaza la recusación fundada en el art, 368, ine. 9, del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial ber nido el ¿les ereNENDO etgato de des dede es sucesivas por parte del Poder tivo, en decretos que llevan la firma de un ministro que, antes de desempeñar esa función, actuó en el juicio como representante y letrado de la contraparte.
RECUSACION.
Ni la doctrina ni la jurisprudencia han entendido que en el concepto de "beneficio" como fundamento de la recusación con edusa prevista en el art. 368, inc, 9", del Código de Erecalimientos Civiles, e DE a esignaciones para cargos o de otra , —Ú]——]— ni que cualquiera de los firmantes del reopestrva decreto deba reputarse autor personal de esas designaciones.
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De los términos del recurso extraordinario como de los del memorial posteriormente agregado parecería resultar que la presentación se dirige, más bien que a reensar al Juez, a demostrar que los profesionales que intervienen por la parte contraria no son los que figuran como tales y que unos y otros se hallarían inhabilitados para el ejercicio de su profesión, o, por lo menos, para continmar actuando en este juicio.
Cuestiones semejantes no son susceptibles de ser examinadas en la instancia extraordinaria; y en lo concerniente a la recusación del juez lo decidido comporta un punto de naturaleza procesal con el que no tiene
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:638
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