cenando el desistimiento responda a causas generales de estado y fuerza mayor", Que lo que debe considerarse propiamente como preceptivo en la antes citada disposición legal, no es la simple facultad del expropiante de desistir de la expropiación, puesto que ese derecho lo tiene todo accionante, sino la exención de la carga de las costas, aneja a todo desistimiento.
Que tal excepción importa una violación a la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto establece una flagrante desigualdad entre el Estado y los simples particulares, sin que pueda, en prineipio, justificarla la circunstancia de que el primero sea un ente de derecho público y los otros personas de derecho privado, ya que todos actúan en el juicio en el mismo carácter de "parte litigante" y deben estar regidos por la misma ley, Que esa desigualdad creada por el citado art. 43 de la ley de expropiación, es tanto menos justificada cuanto que constituye un verdadero privilegio que se ha atribuido a sí mismo el Estado en perjuicio de los particulares, a quienes la Constitución Nacional ampara en su derecho de ser indemnizados cuando se les expropia un bien, no sólo en el valor de éste, sino también en el de los gastos y costos originados por la expropiación, de suerte que al desistir del juicio ya iniciado y en trámite sin pagar las costas, el Estado causaría al propietario un perjuicio que, al no ser indemnizado, vulneraría la garantía establecida por el art. 17 de la Constitución. No es tampoco suficiente a excusar tal agravio, la circunstancia de que el desistimiento responda a causas generales de estado y fuerza mayor, porque el juicio mismo ha sido originado también en una causa de interés público.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dicta
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:627
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