leon min que E citada re lución y la de fecha junio A agrega, el mismo Consejo en la aludida resolución del 26 de julio de 1940 decide que el pedregullo está sujeto al impuesto, por obtenerse A un aio, el pedregullo aca la actora que regullo no requiere proceso industrial alguno ya que es piedra cuyas dimensiones están comprendidas dentro de ciertos límites y que se obtiene por el simple rompimiento de una piedra de mayor tamaño. Por lo tanto, la simple reducción de un producto directamente extraído de la naturaleza, sin variación de sus condiciones naturales, no produce la pérdida del earácter de producto natural. Afirma también la actora que la resolución citada es violatoria de la ley 1 en suento es emdiciones su ústa no establece, o.
que industrial no indispensal ue torna gravable un pd emos referido exclusivamente A de la ganadería y agricultura.
En definitiva, pretende que la resolución aludida no sólo viola la ley de la materia, sino que también establece un impuesto especial, para lo cual el Consejo carece de faenitades, frente al principio de los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional. Solicita que, en consecuencia, se haga lugar a la demanda, la que dada la acumulación de autos efectuada, representa un importe total a devolver de 8 37.482,33 m/n., con intereses y costas.
2") Al contestar el señor Procurador Fiscal, sostiene que la resolución del Consejo, de fecha 26 de julio de 1940, se ajusta a derecho y confirma lo ya resuelto en la del 8 de junio de 1937, con arreglo a la cual, siendo el pedregullo un producto que se obtiene mediante un proceso industrial, su venta estú gravada por la ley 12.143. Niega que por interpretación extensiva y analógica pueda sostenerse lo contrario en base a la exención del tributo que establece la ley para ladrillos, cal y arena, pues en materia de exención la interpretación debe ser restrictiva.
Tampoco es exacto —dice— que pr vía de interpretación pueda sostenerse que al eximir la ley 12.143 a los produetos referidos, comprenda a todos los materiales básicos de construeción que sufren procesos de elaboración. Sostiene asimismo que es improcedente la distinción que hace la actora en el sentido de que la parte final del art. 9", ine. a), de la ley 12.143 sería aplicable sólo a los productos de la ganadería y de la agricultura; pero aun cuando así se admitiera, dice, lo que la ley ha entendido he frutos del país como concepto aplicable a los minerales de yacimientos nacionales, lleva a la conclusión de que sólo, puede referirse a dichos minerales tal como han sido extraídos.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:452
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