el vendedor debe entrepor la ca vendido libre de toda otra Roresita. 20 se apt al contrato de locación, que además no acordar posesión al inquilino, está expresamente declaqdo pubsisients en emo de venta por el art. 1400 del mimo Código. Es también evidente que la mayoría de los condóminos (los aquí demandados) no pueden invocar la fuerza de su número para allanar la resistencia del actor, porque, no se trata de una cuestión de administración de la cosa común que es lo que según la ley debe confiarse 3 la mayoría (art. 2700 y cone, C. Civil), sino del ejercicio del derecho de pedir la división de ella, tema exceptuado por ese texto de las funciones que el NEO Aeveri A ieha martría. Lor atra parte son predios.
mente los condóminos que ahora intentan hacer prevalecer su decisión a título de mayoría, quienes contrataron con el actor, acordándole un derecho que ahora —invocando otro carácter— pretenden desconocer. Ellos no pueden olvidar que son contratantes y que como tales deben respetar el derecho que acorda.
ron, aun en el supuesto de que, como condóminos, pudieran E A e tte — Prosiguiendo con aquello que me parece indiscutible, sestiero que el dervalio del actor eomo lecatario sttuinte, no obstante el vencimiento del plazo contractual, en virtud de.
prórrogas legales que si beneficiarían a cualquier inquilino extraño, con igual razón pueden ser invocadas por el condómino; no en su carácter de tal (que en este aspecto no interesa) sino en el de inquilino, que indudablemente tiene. Recuerdo también que el contrato es válido porque el art. 2702 lo prevé indirectamente al hablar de la preferencia que tiene el condómino que apta por tomar dl ln com en locación. Con ese alcance ha citado el Sr. Juez ese texto, y no con el que se le atribuye en una de las expresiones de agravios, haciendo al respectivo considerando del fallo objeto de eríticas que no se fundan sino en esa inicial desinteligencin. Y observo por fin que el fallo de la Cámara Nacional de Eva Perón que se cita- como adverso a la tesis de la sentencia, se refiere al supuesto subtancialmente distinto de locación contratada con el causante, razón por la cual pudo hablarse allí de confusión o consolidación producida al Mempo de 1 muerte de dele: por ninetir en la pertona del heredero su propia calidad de tario con la de locador recibida del causante. Como mi deber de juez no es pronunciarse aquí sobre hipótesis ajenas al caso, ños señalar la substancial diferencia que existe con el presente, en que la locación fué contratada con los demás condóminos (los mismos que ahora pretenden extinguirla). Sea o no acertada aquella tesis, lo cierto es que no se refiere al presente caso, Análogas observaciones caben respecto del fallo publicado en La Ley 56-361, también invocado por una de las recurrentes, que niega la protección de
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:411
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