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Fallos: 234:412 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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las leyes de alquileres al condueño que no es inquilino, simo simplemente condómino ocupante, Paso ahora a tratar el único aspecto que, como dije al principio, me ha hecho didar y me ha obligado a reflexionar seriamente sobre la justa solución del debate; y es el abiiso que aparece en el caso a título de ejercicio de derechos. No aparece en efecto justo que, quien se aseguró como si fuese un tercero, derecho como inquilino, invoque luego el que tiene como condómino, para provocar una venta que por notorias razones circunstanciales de orden económico puede resultar perjudicial para sus comdueños y no para él. La calidad de inquilino es compatible con la de condómino; pero ¿lo es también aquélla enlidad de locatario con el ejercicio del derecho de pedir la división de la cosa? Para resolver debidamente el problema, deben admitirse, a mí modo de ver dos premisas. La primera que tanto el derecho contractual de loratario (y st prórroga legal), como el de pedir la división de la cosa común son facultamientos jurídicos indisentibles acordados y cada uno de ellos protegido por leyes de orden público, de euya interpretación en particular nada surge que permita conrtarlos o Jimitarios. Pero —esta es la veeunda premisa— la pretensión de ejereerlos eonjuntamente es propicia a la mala fe y al abuso, el enal no debe eomsagrarse eomo debida aplicación de la ley porque, según la sabia preseripción de muestra Carta Fundamental, "los dercehos reconocidos por esta Constitución no... amparar a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro" art. 35).

Superando la ya vieja vacilación de los juristas y abandonando el eriterio que inspirara el art. 1071 del Código Ci vil. la Constitución, mediante una norma de jerarytia superior ala de cunda una de las leyes que instituyen o reglamentar cada facultamiento individual, ha consagrado la tesis del nbiso del derecho, es decir que el perjuicio inmotivado del prójimo no puede caber en los límites de un derecho, por más que la descripción normativa de él lo eomprendiera formalmente.

La primera parte del art. 5 de la Constitución Nacional —la que he citado— es operativa, es decir que tiene carácter normativo inmediato para validar formalmente ma senteneia, sin necesidad de otras normas de jerarquía intermedia (leyes o reglamentos), Y esto es así porque alude a la interpretación jurídica, que es función del juez. °Los derechos no amparan a ningún habitante de la Naeión en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro" dice el texto constitucional, que no se dirige únicamente al legislador, sino especialmente al juez, que es llamado a acordar a cada habitante de la Nación, en particular, el amparo de si derecho subjetivo, previa apreciación

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-412

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