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Fallos: 234:408 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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2") Corrido traslado de la demanda es contestada a fs. 12/14 por Da. María Taveglia de Raina en representación de D. Leandro Raina. Expresa que en principio está de acuerde con lo solicitado en el escrito de presentación, pero desde ya se op DE formalmente a cualquier medida tendiente a realizar los bienes en las condiciones en que se encuentran; deja expresa constancia que la subasta deberá efectuarse con la condición expresa de entregar los inmuebles desoenpados. Solicita se tenga por contestada la demanda. A fs. 15 se presentan Asunta María Gastaldi de Raina, Humberto Raina y Julio Raina por derecho propio. contestando la demanda y allanándose a la misma, Solicitan, a fin de proponer peritos tasadores y establecer la forma y condiciones en que se procederá a la división del condominio, se fije audiencia, euya celebración consta en el acta de fs, 19. Declarada la enestión de puro derecho y corrido nuevo traslado, éste es contestado a fs. 25/9, 31/3 y 35/6. A fs. 36 se llama "autos para resol ver", providencia que se encuentra consentida, y Considerando :

Que estando las partes de acuerdo en la división de condominio solicitada, la cuestión a resolver se refiere a la procedeneia de la condición de venta del inmueble ocupado por el Puy Enrique Raina, como libre de ocupantes N, 19-—, La ealidad de locatario que inviste el condómino mencionado es indiscutible, no solamente porque no ha sido neguda por los demandados sino porque así resulta de los términos del recibo y contrato de fs. 17 y 15, no obstante las manifestaciones de Es. 28 vta. in fine/29 y 31 vta./32. Al respecto debe tenerse en cuenta que esta doble calidad de condómino y locatario es jurídicamente compatible, según resulta de los términos expresos del art, 2702 del €. Civil (Cf, La Ley, t. 57, p. 754; J. A, 1950 —1— 219).

Es, precisamente, esta situación la que da un matiz especial a la enestión planteada en estos autos y torna inaplicable al caso la disposición invocada del art. 1409 del C. Civil.

En efecto, la posesión a que se refiere el art. 1409 debe interpretarse en el sentido téenico del vocablo (Sanvar, Contratos, t. 1, p. 220) y en consecuencia, no comprende el dereeho de uso y goce típico del locatario. Además, el art. 1498 del C, Civil dispone expresamente que °°enajenada la finea arrendada. por enalquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido", disposición que indiva claramente que la tenencia del locatario no está comprendida en la posesión de que habla el art. 1409.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-408

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