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Fallos: 234:415 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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quilino, le acuerdan las leyes de prórroga de la locación.

Esta pretensión ha sido admitida por el fallo de primera instancia; pero éste se revoca en !s alzada —bajo la advocación de lo que preseribe el artículo 35, parte primera, de la Constitución Nacional—, declarándose que la finca alquilada al actor debe salir a la venta y entregarse desocupada.

El caso federal ha nacido, pues, con la sentencia del a quo, Se ha reconocido en ésta que es correcta, en el orden puramente legal, la solución a que llega el Inferior, pero se la modifica por considerarse que a tal solución se opone la norma constitucional en cuya virtud ningún derecho puede ejercerse, por un habitante, en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Y como en el recurso extraordinario intentado se han observado los requisitos formales impuestos por los artículos 14 y 15 de la ley 48, lo estimo procedente.

Para considerar, pues, la cuestión planteada, hay que desentrañar el verdadero aleanee de la primera parte del artículo 35 de la Constitución Nacional, en cuanto preseribe que: "Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro".

En la sentencia en recurso se llega a la conclusión de que esta norma se dirige especialmente al juez, faeultándolo —si bien a título excepcional— a aplicar dicha norma en todo juicio, con relación a cada caso conereto, a efectos de determinar si es o no abusivo el derecho que se pretende.

De aceptarse este criterio —que no comparto— correspondería confirmar, con ese alcance, el pronunciamiento apelado, Pero aún entonces quedarían por resolver las dos siguientes cuestiones:

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-415

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