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Fallos: 234:409 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Es por ello que el suseripto entiende que el loeatario de un bien inmueble que _ en condominio con otros debe ser respetado en sus derechos de inquilino en el caso de venta de aquél, Si bien el art. 1498 —establece— que la locación subsiste durante el tiempo convenido —y el término del contrato de fs. 18 se encuentra vencido— debe tenerse presente que esta parte del artículo ha sido modificada por la ley 13.581 y las siguientes que amplían la prórroga de Aliueres en virtud de lo dispuesto en el art. 47 de dicha ley y el earácter de orden público de la misma —art. 46—. La situación legal no varía por el hecho de ser el propio condómino lovatario el que solicita en autos la división del condominio, pues éste es un derecho que le asiste y puede ejercer en "cualquier tiempo" según lo dispone el art. 2692 del C, Civil.

El presentante de fs. 31 cita en su favor los arts, 2091 y 2102 del C. Civil. El primero es inaplicable al enso ya que su segunda parte establece que "no habrá Iugar a garantía...

en razón de pretensiones formadas en virtud de un derecho...

personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación", condiciones que se cumplen en ambas ya que se trata de un derecho de locación euya existencia se conoce y se hará conocer expresamente con motivo de la subasta. El art.

2102 se refiere a un "hecho" del vendedor y no a un derecho protegido por la ley, como se ha expuesto, y además supone la mala fe (SaLvar, Contratos, t. 11, p. 373/41 condición que no aparece en antos.

Tampoco son aplicables al caso los arts, 2703 y siguientes del Cód. Civil en lo que se refiere a la voluntad de la mayoría —eomo se afirma a fs. 28 vta. y fallo citado a fs. 32— pues del título del capítulo en que e aya contenido y de sus propios términos resulta que se refieren a la administración de la cosa común y no ala disposición de la misma y sus condiciones.

Además, la voluntad de la mayoría no podría nunca privar sobre disposiciones de la ley y menos aun sobre aquéllas que son de orden público.

En virtud de lo expuesto, FALLO:

1") Haciendo lugar a la demanda y en consecuencia ordenando la división de condominio solicitada con las modificaciones expuestas en el acta de fs. 19. 2") No haciendo lugar a la oposición de los demandados de fs. 12/14, 19, 25/30 y 31/3, en el sentido de que la finea ocupada por el actor sea entregada desocupada. Con costas. Néstor Cichero.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-409

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