ria interpuso la demandada, Que de tal modo, no es admisible renovar la discusión, menos aun cuando el pleito ha seguido substanciándose ante esos tribunales y ante ellos se ha producido por las partes toda la prueba que consta en estas actuacions y se ha alegado sobre el mérito de la misma, encontrándose los autos en estado de sentencia definitiva. Como lo dijo esta Corte en Fallos: 202, 509, la sentencia recurrida resulta inconciliable con principios de ceconomía procesal tendientes a asegurar la estabilidad de los procedimientos y obtener la mayor celeridad posible en el trámite de los juicios.
Que por lo demás, la jurisprudencia de que hace mérito el fallo es de fecha 23 de febrero de 1953, es decir, posterior aún a la feeha en que los autos quedaron en estado de dictar sentencia después de haberse enmplido la tramitación íntegra del juicio, que fué iniciado el 7 de febrero de 1951; por lo que cualquiera que sen el aleanee que corresponde atribuir al precepto contenido en el ap. 3 del art, 95 de la Constitución Nacional, es aplienble al caso la doetrina establecida en Fallos: 202, 441.
Por estas consideraciones, habiendo dictaminado el Sr Procurador General, se revoca la sentencia recurrida de fs. 605. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia para que reasuma en la eausa su jurisdicción. Y consentida que sea !: sentencia y previa manifestación concreta de los trabajos cuya regulación se pide y de su estimación por el peticionante, se proveerí a lo pedido en el otrosí de fs. 697, ALrneno Oncaz — Manver J. AñGAÑanís — Extique V. Gaiy — Canos Henrrena — Jona Vera Varieso,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:405
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