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Fallos: 234:402 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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desenvolviendo el contrato de trabajo, hasta que con fecha 9 de febrero de 1949 la demandada le comunicó que paralizara sus actividades o enanto había dispuesto no operar más en la Provi..a de Tueumán. Considerando esta actitud de — la patronal como una ruptura unilateral del contrato aludido, su mandante cursó un telegrama colacionado con fecha 6 de marzo de 1949 en que se daba por despedido y reclamaba el pago indemnizatorio correspondiente, telegrama que fué contestado el 11 del mismo mes en términos que los considera inexactos. Insiste y recalea el detalle de que su mandante tenía una dependencia absoluta de la patronal, por cuanto ísta, afirma, ejereía siempre un control directo en todas las , operaciones, efectuando visitas periódicas, cumpliendo tanto su mandante como el resto de los empleados de la organización con el horario fijado legalmente. Luego de ofrecer la prueba de que intentará valerse y de pedir que se haga lugar a la demanda con más sus intereses y costas, se notifica _y corre el traslado de la demanda la que es contestada a Es. 74 en nombre y representación de la demandada por su apoderado Proe. Alberto Trejo el que previamente plantes una excepción de incompetencia de jurisdicción la que es resuelta a fs. 91 no haciendo tugar a la misma. Pasa luego a contestar la demanda negando en primer término la relación de dependencia entre las partes y basado en esto es que afirma que mal puede el actor reclamar indemnización alguna puesto que jamás fué empleado de su mandante. llace ver luego que en caso de no cumplimiento por parte del gripal de la sentencia de reintegro dada por el Tribunal, el censo de autos, pues se pide esta medida en defecto del pago reclamado por los conceptos expresados, recién sería vinble este reclamo indemnizatorio, Analizando luego la suma reclamada considera que ésta no está sujeta a derecho por cuanto la ley no habla de remuneraciones que °"pertenecerán"" al titular sino de las que le °° pertenezcan" y no se pude hacer un cáleulo en base a siposiciones por cuando podrían variar las condiciones actuales exigidas para alcanzar el beneficio. Insiste nuevamente en la falta de dependencia del actor fundándola principalmente en el art. 3 del deereto-ley 21.304/48 cuando al hablar de la relación de dependencia que debe existir entre las partes "afirma de la obligación de estar diariamente a disposición del empleador un número determinado de tiempo de acuerdo a las disposiciones vigentes y la obligación de prestar servicios en forma exclusiva para la patronal", cosa, aduce, que en autos no se cumple por cuanto el Sr. Le Fort Peña no cumplió nunca horario y era además representante de otra casa del ramo. Luego de ofrecer la prueba de que intentará valerse, pide el rechazo de la acción interpuesta, con costas.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-402

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