Disidencia de los Señores Ministros Doctores Don Carlos Herrera y Don Jorge Vera Vallejo Considerando:
Que en el presente caso el recurso cuya denegatoria origina la queja, ha sido fundado en que al aumentar la pena el tribunal apelado, no obstante que el señor Fiscal de Cámara no había mantenido el recurso, habría hecho una interpretación extensiva del art. 693 del Código de Procedimientos, violando lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución Nacional.
Que dicho precepto procesal establece que en ausencia de re-urso o de expresión de agravios por el defensor la sentencia de la alzada no podía agravar la pena de presidio o penitenciaría, salvo el caso de que el Ministerio Fiseal o el acusador particular hubiere también apelado.
Que de las constancias de autos resulta que el defensor no expresó agravios; pero que la sentencia había sido recurrida por el Agente Fiscal, por lo que el Tribunal de Apelación se consideró autorizado a aumentar la pena de acuerdo con el citado art. 693 de la ley de forma, no obstante que el recurso no había sido mantenido en la instancia por el representante del Ministerio Público.
Que las consecuencias del no mantenimiento del recurso, no están contempladas en el texto cuya interpretación extensiva se invoca, por lo que debe concluirse que la cuestión planteada no guarda relación con el texto constitucional invorado.
Por lo tanto, y demás fundamentos aducidos en el voto en disidencia emitido en la sentencia dictada el 6 de La
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:371
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