de resulta que el desconocimiento de la referida prohibición importa desarticular los fundamentos mismos sobre los que se asienta el ejereicio legítimo del poder jurisdiecional, He traído a colación el tema porque, en verdad, al dictarse la sentencia impugnada en estos autos se ha ido más allá aún, , La reformatio in pejus impliea, en efecto que el tribunal tiene jurisdicción para dictar un nuevo fallo distinto del apelado, si bien sólo en un sentido más favorable para el apelante, En cambio, en hipótesis como la que aquí se plantea, ni siquiera existe esa posibilidad de un fallo diferente, porque al manifestar el único rocurrente que se conforma con la sentencia del Inferior por considerarla justa resulta superfluo cualquier pronunciamiento.
Quiere esto decir entonces que la situación es, desde cierto punto de vista, más grave que en el caso de simple desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus, porque en este supuesto el tribunal excede una jurisdicción que ejeree legítimamente, mientras que en aquél se arroga una jurisdieción que ni las partes, ni ninguna disposición legal, le confieren, Se olvida en esta forma que la sentencia es el eoronamiento de un proceso dialéctico a través del cual las partes exponen sus proposiciones contradictor.as dentro de una razonable igualdad de posibilidades (non debat actori licere, quod reo non permittitur — L. 41, D. de div. reg. inr., 50, 17).
Opuesta a la tesis de la neusación la antítesis de la defensa, la sentencia está llamada, de algún modo, a ser la síntesis del debate. Por ello, la regla tercera del art. 495 del Cód. de Proc. en lo Criminal establece que los jueces deberán consignar en sus sentencias "las conelusiones definitivas de la acusación y la defensa",
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:375
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