rantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional.
Me parece oportuno, sin embargo, agregar que la facultad que se ha arrogudo el tribunal a quo subvierte la estructura toda de nuestro proceso penal, que es de tipo netamente acusatorio durante el plenario, para convertirlo en otro de corté inquisitivo, extendiendo injustificadamente a la etapa contradictoria del juicio las características propias del período sumarial.
Nemo jure, sine actore, uec procedat judex ex officio, tantum devolutum cuantum apellatum, son principios que no pueden desconocerse sin acarrear la violación de otros principios cuya efectiva vigencia se ha considerado indispensable en todos los países que anteponen el respeto debido al individuo a cualquier otra consideración fundada en pretendidos intereses superiores de la comunidad.
Una de las primeras reformas al procedimiento penal introducidas por el totalitarismo en Alemania fué, en el año 1935, la derogación de la prohibición de la reformatio in pejus, de modo tal que en adelante los tribunales de apelación, de ensación y de revisión, pucieron reformar las sentencias de primer grado en perjuicio del acusado, aunque el recurso hubiera sido interpuesto exclusivamente por éste, por su representante legal, o por el ministerio público en su favor Apúndice de Roberto Goldschmidt a la traducción del Derecho Procesal Penal de Bru, editado por la Universidad de Córdoba en 1943, págs. 227 y 226).
Y bien: como lo destaca Couture, la prohibición de reforma en contra del apelante en los casos en que no ha mediado apelación del adversario, no es más que la consecuencia necesaria de la vigencia de aquellos otros principios a que antes aludí (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1951, pág. 265), por don
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:374
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